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Decreto de aumento del salario mínimo

 

El gobierno golpista de Lobo aprobó un incremento de 3 por ciento (165 lempiras) al salario mínimo a empresas que tengan de 20 a 50 trabajadores y del 7 por ciento (386 lempiras) a las  empresas con más de 50 trabajadores. Los empleados públicos que devengan menos de 20,000 lempiras al mes  recibirán un aumento de 650 lempiras.  Empresas con menos de 20 empleados mantedrán el mismo salario fijado por Manuel Zelaya en 2009, 5500 lempiras en zona urbana y 4055 lempiras en zona rural.

 

 

ACUERDO Nº STSS-342-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República, es facultad del Presidente de la República, revisar y fijar el Salario Mínimo, de conformidad con la Ley, tomando en cuenta las particulares condiciones de cada región, el costo de vida, los sistemas de remuneración de las empresas y en general las condiciones socio-económicas del país, procurando ofrecer al trabajador las condiciones mínimas para llevar una vida normal y al capital un beneficio equitativo de su inversión.

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Gobierno de la República, mantener la tranquilidad y la paz social, velar por el bienestar de los trabajadores y adoptar las medidas que conduzcan a mejorar las condiciones de vida de los hondureños.

CONSIDERANDO: Que para los efectos de la fijación del salario mínimo correspondiente al año 2010, se instaló oportunamente la Comisión del Salario Mínimo, con representantes de los sectores patronal, obrero y público, y pese a los esfuerzos realizados por alcanzar el consenso entre los actores no se pudo lograr un acuerdo, motivo por el cual el Presidente de la República deviene obligado a revisarlo y fijarlo.

CONSIDERANDO: Que a diciembre del año dos mil nueve, el grado de inflación interanual alcanzó el 3.0%, lo que hace imperativo restituir el poder adquisitivo del salario mínimo, para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, sin dejar de tomar en cuenta, que la economía nacional se ha visto impactada durante el presente año, como consecuencia de la crisis económica y política, y de los últimos fenómenos naturales que ha enfrentado el país.

POR TANTO: En uso de sus facultades y en aplicación de los artículos Nº. 128 numeral (5) y 245 numeral (42) de la Constitución de la República 381, 382 y 614 reformado del Código del Trabajo 1, 2, 20, 21, 35 de la Ley del Salario Mínimo; 30 del Reglamento del Salario Mínimo; 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA

ARTÍCULO 1.- Fijar el salario mínimo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, en Cinco Mil Quinientos Lempiras Mensuales (L5,500.00) en el área urbana y en Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Lempiras Mensuales (L4,055.00) en el área rural, para todas las actividades económicas, excepto para las empresas adheridas a los regímenes ZOLI y ZIP.

ARTÍCULO 2.- Fijar el salario mínimo que regirá para todos los campos de la actividad económica del país, a partir del uno de septiembre del dos mil diez, en la forma siguiente:

a) Las unidades productivas determinadas como micro y pequeñas empresas que tengan de uno (01) a veinte (20) trabajadores, mantendrán el mismo salario mínimo fijado para el período del 01 de enero al 31 de agosto de 2010, es decir, que si desarrollan sus actividades en el área urbana, será de Cinco Mil Quinientos Lempiras Mensuales (L5,500.00) equivalente a Ciento Ochenta y Tres Lempiras con Treinta y Tres Centavos (L183.33) por jornada ordinaria diaria, y si desarrollan sus actividades en el área rural, será de Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Lempiras Mensuales (L4,055.00), que equivale a Ciento Treinta y Cinco Lempiras con Diecisiete Centavos (L135.17) por jornada ordinaria diaria.

b) Para las empresas o unidades productivas que tengan de veinte (20) a cincuenta (50) trabajadores y que desarrollen sus actividades en el área urbana, será de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Lempiras Mensuales (L5,665.00), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Ochenta y Ocho Lempiras con Ochenta y Tres Centavos (L188.83).

c) Para las empresas o unidades productivas que tengan de veinte (20) a cincuenta (50) trabajadores y que desarrollen sus actividades en el área rural, será de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Lempiras con Sesenta y Cinco Centavos Mensuales (L4,166.65), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Treinta y Nueve Lempiras con Veintidós Centavos (L139.22).

d) Para las empresas o unidades productivas que tengan más de cincuenta (50) trabajadores y que desarrollen sus actividades en el área urbana, será de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Lempiras Mensuales (L5,886.00), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Noventa y Seis Lempiras con Veinte Centavos (L196.20).

e) Para las empresas o unidades productivas que tengan más de cincuenta (50) trabajadores y que desarrollen sus actividades en el área rural, será de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Lempiras con Cincuenta Centavos (L4,339.50), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Cuarenta y Cuatro Lempiras con Sesenta y Cinco Centavos (L144.65).

f) Para las empresas que operan bajo los regímenes ZOLI-ZIP, independientemente del área en donde desarrollen sus actividades, el salario mínimo será de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Lempiras con Sesenta Centavos Mensuales (L3,894.60), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Veintinueve Lempiras con Ochenta y Dos Centavos (L129.82).

g) Para las empresas o unidades productivas que aplican los salarios mínimos diferenciados o regionalizados a que se refiere el Acuerdo Ejecutivo No. 001-STSS-07 de fecha 31 de enero de 2007, independientemente del área en donde desarrollen sus actividades, el salario mínimo será de Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos Lempiras Mensuales (L2,982.00), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Noventa y Nueve Lempiras con Cuarenta Centavos (L99.40).

ARTICULO 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b, y c) del artículo anterior, las empresas o unidades productivas que tengan de uno (01) a cincuenta (50) trabajadores, un nivel de productividad que les permita acumular márgenes de excedentes, una mayor inversión en activos fijos, una adecuada relación en cuanto a su capital de trabajo, una clara división del trabajo y formalidad en sus registros contables y administrativos, si desarrollan su actividad económica en el área urbana pagarán un salario mínimo mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Lempiras (L5,886.00), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Noventa y Seis Lempiras con Veinte Centavos (L196.20) y, si desarrollan su actividad económica en el área rural pagarán Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Lempiras con Sesenta y Cinco Centavos Mensuales (L4,166.65), que equivale a un salario diario por jornada ordinaria de Ciento Treinta y Nueve Lempiras con Veintidós Centavos (L139.22).

ARTÍCULO 4.-Se entiende que dentro del área urbana, están comprendidas aquellas empresas o unidades productivas que operan dentro de las áreas urbanizadas que están fuera del casco urbano, de acuerdo a las definiciones realizadas por el Instituto Hondureño de la Propiedad.

ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Salarios y la Inspección General del Trabajo, serán responsables de vigilar el estricto cumplimiento del pago del salario mínimo de acuerdo a las normas legales establecidas.

ARTÍCULO 6.- El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve día del mes de octubre del año dos mil diez.

COMUNÍQUESE

PORFIRIO LOBO SOSA

Presidente de la República

FELICITO ÁVILA ORDÓÑEZ

Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social

El decreto de aumento a los servidores publicos dice textualmente:

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 002-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado y, por ende, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada.

CONSIDERANDO: Que compete al Presidente de la República, a través de la regulación del Servicio Civil, establecer un sistema racional de administración de personal en el servicio público, regulando las relaciones entre los servidores públicos y el Estado.

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Gobierno de la Unidad Nacional mantener la tranquilidad y la paz social, como condición imprescindible para alcanzar el desarrollo económico y social del país.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al análisis efectuado, se verificó que dentro del sector público, existen servidores públicos con salarios inferiores a los veinte mil lempiras, los cuales no satisfacen las necesidades básicas de los mismos, por lo que es imperativo efectuar los ajustes correspondientes, a efecto de ser congruentes con la política social y salarial del Gobierno.

POR TANTO;

En el ejercicio de sus atribuciones y en la aplicación de los Artículos 128 numeral 3, 235 y 245 párrafo primero, numerales 11 y 19 y, 248 de la Constitución de la República; 11, 29, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública.

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Aprobar un incremento salarial para los servidores públicos de la Administración Central que devengan salarios inferiores de veinte mil lempiras (Lps. 20,000.00), por la cantidad de seiscientos cincuenta lempiras (Lps. 650.00) mensuales a partir del primero (01) de noviembre del dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de mayo del dos mil once (2011) y, de seiscientos cincuenta Lempiras (Lps.650.00) mensuales a partir del primero (01) de junio del dos mil once (2011).

ARTÍCULO 2.- Se exceptúan de la disposición anterior:

a) Los Servidores Públicos que recibieron aumento selectivo durante el período del año dos mil nueve (2009) al dos mil diez (2010) inclusive;

b) Los Servidores Públicos sujetos a Estatutos Profesionales;

c) Los Servidores Públicos que pertenecen a las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado, los cuales regularán sus aumentos salariales de conformidad a la ley, a las disposiciones que les correspondan y en base a la disponibilidad presupuestaria con que cuente;

d) Los empleados por contrato, los cuales se rigen por los términos contractualmente dispuestos por las partes.

ARTÍCULO 3.- El pago del décimo cuarto mes de salario, bonificaciones y aguinaldo, serán proporcionales al presente ajuste salarial.

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto Ejecutivo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en “La Gaceta” Diario Oficial de la República.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JOSÉ FRANCISCO ZELAYA

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN, POR LEY

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